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DECRETO 4800 DE 2011

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 48.289 de 20 de diciembre de 2011

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1448 de 2011 es uno de los instrumentos que integran el modelo nacional de Justicia Transicional del que hacen parte las Leyes 975 de 2005, 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1421 de 2010 y 1424 de 2010, entre otras.

Que el Gobierno Nacional reconoce que la forma de construir un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de equidad e inclusión social es a través de la materialización de los derechos de las víctimas y que, por ende, no se debe esperar a que el conflicto armado finalice para poner en marcha un programa administrativo de reparaciones.

Que la Ley 1448 de 2011, de iniciativa gubernamental, estableció mecanismos y herramientas para brindar asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto armado, mediante la implementación de un programa masivo de reparaciones que surge como complemento indispensable a la reparación de las víctimas en sede judicial.

Que el Gobierno reconoce que los esfuerzos de reparación a las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, no se pueden confundir con aquellos realizados en cumplimiento de las políticas sociales.

Que la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno creado mediante la Ley 1448 de 2011, responde a la necesidad de reconocer los abusos cometidos en el desarrollo del conflicto armado, mitigar el dolor sufrido por las víctimas de las violaciones de que trata el artículo 3o de dicha Ley, implementar una serie de medidas que sirvan a su vez para complementar los procesos judiciales, y ofrecer oportunidades a las víctimas del conflicto armado interno.

Que en virtud del principio de coherencia externa consagrado en el artículo 11 de la Ley 1448 de 2011, el programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas deberá desarrollarse de manera independiente, pero articulada con los demás esfuerzos estatales en materia de verdad, justicia y reparación.

Que se hace necesario crear las condiciones propicias para que las víctimas del conflicto armado interno participen como ciudadanos de manera activa en la recuperación y el ejercicio pleno de sus derechos políticos y económicos, sociales y culturales, en la reconstrucción del tejido social y el fortalecimiento de la institucionalidad del Gobierno Nacional encargada de diseñar, ejecutar o implementar la política pública de atención, asistencia y reparación a las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

Que en virtud de los artículos 19, 32 (parágrafo 2o), 130, 132, 136, 144, 151, 193 (parágrafo 2o), entre otros de la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional debe reglamentar diversas medidas de atención y/o reparación.

Que mediante la participación de diversas entidades del Estado, fue preparada una primera versión del decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011 entre los meses de agosto y septiembre de 2011.

Que con el fin de garantizar la participación de las víctimas, sus organizaciones, representantes de la sociedad civil y entidades territoriales, el Gobierno Nacional activó diversas estrategias que permitieron la recepción de numerosos insumos de retroalimentación para que el decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011 se ajustara a la talla de las necesidades de las víctimas y a las realidades regionales.

Que luego de un análisis minucioso de todos los insumos de retroalimentación recibidos, fue sustancialmente modificada la primera versión del borrador del decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011, se realizó un proceso de validación por diversas entidades del Estado y se acordó un texto definitivo del decreto mencionado.

Que con el objetivo de evitar la dispersión normativa y de implementar a partir del 1o de enero de 2012 las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011, se debe adoptar un decreto integral que reglamente la mayoría de medidas establecidas en esta Ley, recoja los aportes realizados por las víctimas, la sociedad civil y los entes territoriales, y establezca los instrumentos normativos necesarios para la efectiva materialización de los derechos de las personas victimizadas en el marco del conflicto armado interno de conformidad con el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO ÚNICO.

OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El presente decreto tiene por objeto establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. ENFOQUE HUMANITARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015>  La atención a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia.

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ARTÍCULO 3o. ENFOQUE DE DESARROLLO HUMANO Y SEGURIDAD HUMANA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado.

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ARTÍCULO 4o. ENFOQUE DE DERECHOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, vulnerados con ocasión del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos.

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ARTÍCULO 5o. ENFOQUE TRANSFORMADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las medidas de reparación contenidas en el presente decreto buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país.

El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas.

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ARTÍCULO 6o. ENFOQUE DE DAÑO O LA AFECTACIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en el presente decreto se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 7o. DIÁLOGO SOCIAL Y VERDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Estado propenderá por generar espacios públicos de profundización de la democracia en un marco de Justicia Transicional, que generen un diálogo entre las víctimas, la sociedad civil, las instituciones y demás actores sociales, el cual permita avanzar en la búsqueda de la verdad, el respeto por los Derechos Humanos y la construcción de memoria histórica, con miras a garantizar la no repetición de los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es también necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen de la política, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la construcción de ciudadanía en los territorios.

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ARTÍCULO 8o. DESARROLLO DE LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y GRADUALIDAD PARA UNA REPARACIÓN EFECTIVA Y EFICAZ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN COMPARTIDA Y ARMONIZADA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades del Estado deberán compartir la información necesaria para la prevención de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la protección y las garantías de no repetición, de manera armónica y coordinada, así como la armonización de un sistema articulado de registro y que permitan la comunicación entre las distintas bases de datos. Lo anterior sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante SENA
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ARTÍCULO 10. CORRESPONSABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y 161, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos de los artículos 3o y 9o de la Ley 1448 de 2011, conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la Nación y la autonomía territorial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 11. COORDINACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades nacionales y territoriales deben trabajar armónicamente para realizar los fines del Estado y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 12. CONCURRENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades nacionales y territoriales deben actuar oportuna y conjuntamente, en busca de un objetivo común. Las entidades involucradas ejercerán acciones de manera conjunta, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las demás.

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ARTÍCULO 13. COMPLEMENTARIEDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades nacionales y territoriales prestarán colaboración recíproca y podrán, para ello, utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios.

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ARTÍCULO 14. SUBSIDIARIEDAD.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En su orden, la Nación y los departamentos, apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. El ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de las entidades nacionales rectoras de la materia dentro del marco de la autonomía de las entidades territoriales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 15. BÚSQUEDA DE LA RECONCILIACIÓN NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, buscan cimentar un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de equidad e inclusión social, entendiendo que la reconciliación es un proceso que tiene por objeto favorecer la construcción de escenarios de convivencia pacífica entre las víctimas, la sociedad civil, el Estado y los desmovilizados, a través de la profundización de la noción de participación conjunta y mediante la reconstrucción del tejido social de tal forma que se fortalezca las relaciones de confianza entre las comunidades y de estas con el Estado.

Notas de Vigencia

TÍTULO II.

DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

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ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.

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ARTÍCULO 17. ENTIDAD RESPONSABLE DEL MANEJO DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.

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ARTÍCULO 18. DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 podrán solicitar ante el Ministerio Público su inscripción en el Registro Único de Víctimas según lo estipulado en el presente decreto.

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ARTÍCULO 19. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LAS NORMAS SOBRE REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:

1. El principio de favorabilidad.

2. El principio de buena fe.

3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

4. El principio de participación conjunta.

5. El derecho a la confianza legítima.

6. El derecho a un trato digno.

7. Hábeas Data.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica.

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ARTÍCULO 20. PUBLICIDAD DEL PROCESO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La víctima tendrá derecho a conocer las actuaciones administrativas que se realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro. Además, las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.

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ARTÍCULO 21. DIVULGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará un plan de divulgación,

capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la solicitud de registro garantizarán la implementación de este plan en los ámbitos nacional y territorial.

PARÁGRAFO. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá promover una campaña de divulgación para que las víctimas que no están incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, sean inscritas en el Registro Único de Víctimas.

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ARTÍCULO 22. TERRITORIALIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> De conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.

PARÁGRAFO. Los hechos victimizantes que se ejecuten dentro de los límites del territorio nacional, pero cuyos efectos ocasionen un daño en otro Estado, deberán ser cobijados por las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 23. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En lo no dispuesto en este Título para el procedimiento administrativo de registro, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1o de julio de 2012 y, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, para las actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012.

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CAPÍTULO I.

DE LA OPERATIVIDAD DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 24. FUENTES DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas las solicitudes de registro presentadas a partir de la publicación del presente decreto y los censos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, serán fuentes del Registro Único de Víctimas los registros y sistemas de información de víctimas existentes al momento de la publicación del presente decreto, en especial aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:

1. Vicepresidencia de la República - Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.

2. Unidad Nacional de Protección.

3. Ministerio de Defensa Nacional.

4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

7. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

8. Fiscalía General de la Nación.

9. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

10. Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades mencionadas en el presente artículo, continuarán operando sus sistemas de información sin perjuicio de la orientación que deban brindar sobre las medidas creadas en la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades a que se refiere el presente artículo pondrán a disposición, de forma permanente, la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley 1450 de 2011, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades que gestionen procesos de caracterización, registro, atención y reparación a víctimas serán responsables por el contenido de la información que pongan a disposición de la Red Nacional de Información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros de víctimas, deberá entregarse copia digital si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En caso que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán que las víctimas cumplían con los requisitos para estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse activas en sus bases de datos.

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ARTÍCULO 25. MIGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El proceso de migración de la información hacia el Registro Único de Víctimas estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien establecerá un protocolo indicando la línea de base con la que empezará a operar dicho registro, así como los criterios de inclusión en el mismo, conforme a los lineamientos que fije el Comité Ejecutivo.

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ARTÍCULO 26. INTEROPERABILIDAD DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el intercambio de información del Registro Único de Víctimas con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de Información, con el propósito de obtener información relacionada con la identificación de las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los demás datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011.

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CAPÍTULO II.

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO.

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ARTÍCULO 27. SOLICITUD DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Quien se considere víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

La solicitud de registro permitirá la identificación de la víctima y la obtención de los demás datos de información básica, que comprenderán como mínimo los contenidos en el artículo 33 del presente decreto. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá la información necesaria que deberá contener la declaración según el hecho victimizante de que se trate.

PARÁGRAFO. Las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podrán presentar la solicitud ante la embajada o consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado colombiano, podrán acudir al país más cercano que cuente con misión diplomática colombiana. En este caso, la representación diplomática de que se trate deberá remitir la solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un término no mayor a ocho (8) días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

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ARTÍCULO 28. OPORTUNIDAD DEL REGISTRO.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha.

En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Las víctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata el presente artículo, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las violaciones previstas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el mencionado Registro.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas podrá solicitar la actualización o suministro de la información adicional que se requiera en el marco del proceso de valoración de que trata el parágrafo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 29. FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas definirá los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará la declaración, en el cual se consignarán los datos básicos que permitan la obtención, desde un enfoque diferencial, de la información necesaria para una correcta valoración y faciliten la determinación de las medidas de asistencia, atención y reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada víctima.

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ARTÍCULO 30. MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA TOMA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Las entidades encargadas de tomar la declaración, acogerán de forma progresiva, las actualizaciones tecnológicas que permitan recibir la declaración de acuerdo con los principios que orientan la actuación de la administración pública, según los lineamientos dados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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ARTÍCULO 31. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ENCARGADOS DE RECIBIR LAS SOLICITUDES DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. Será responsabilidad de las entidades y servidores públicos que reciban solicitudes de registro:

1. Garantizar que las personas que solicitan la inscripción en el Registro Único de Víctimas sean atendidas de manera preferente y orientadas de forma digna y respetuosa, desde una perspectiva de enfoque diferencial.

2. Para las solicitudes de registro tomadas en físico, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde una perspectiva de enfoque diferencial.

3. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos para la toma de la declaración, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 y los parámetros que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas defina.

4. Remitir el original de las declaraciones tomadas en físico, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas designe.

5. Orientar a la persona que solicite ser registrada sobre el trámite y efectos de la diligencia.

6. Recabar en el formato de que trata el artículo 29 del presente decreto, la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.

7. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración.

8. Bajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir la solicitud de registro.

9. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros.

10. Indagar oficiosamente, sobre las circunstancias por las cuales no se presentó la solicitud de registro dentro de los términos establecidos por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

11. Informar a la víctima acerca de la gratuidad del trámite del procedimiento de registro y que no requiere apoderado.

12. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. La responsabilidad del cumplimiento y seguimiento del presente artículo, para el caso del Ministerio Público, estará en cabeza de la Procuraduría General de la Nación; y en caso de los Consulados y Embajadas, estará en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el declarante sea un niño, niña o adolescente deberá convocarse al representante legal, o en su defecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acompañamiento o representación en la solicitud de registro y la forma en que esta diligencia debe cumplirse.

PARÁGRAFO 3o. Los servidores públicos que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la Ley 1448 de 2011 para tal fin.

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ARTÍCULO 32. GRATUIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El procedimiento de Registro será gratuito y de fácil acceso para las víctimas en todo el territorio nacional.

No se requiere de apoderado para la presentación de la solicitud de registro de que trata el artículo 27 del presente decreto.

En caso de acudir mediante apoderado, este deberá demostrar ante el funcionario del Ministerio Público, al momento de presentar la solicitud de incorporación en el registro, que la víctima tiene conocimiento sobre la gratuidad y sencillez del proceso y del contenido de los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 33. CONTENIDO MÍNIMO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información:

1. Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información, sin que esto genere dificultades en el trámite de su solicitud.

2. Información sobre el género, edad, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y etnia.

3. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud de registro.

4. Huella dactilar de la persona que solicita el registro.

Concordancias

5. Firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella dactilar.

6. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de manera sucinta, teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la víctima.

7. Datos de contacto de la persona que solicita el registro.

8. Información del parentesco con la víctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. Cuando el solicitante carezca de identificación es obligación del servidor público orientarlo para que adelante el trámite correspondiente en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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ARTÍCULO 34. DEVOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisará los requisitos mínimos de la solicitud de registro señalados en el presente decreto. En caso de evidenciar la ausencia o defectuoso diligenciamiento de alguno de estos requisitos, el documento no será tramitado y será devuelto a la oficina de Ministerio Público o a la embajada o consulado que lo hubiera diligenciado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda. El Ministerio Público o la embajada o el consulado correspondiente, deberán corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la recepción del documento.

PARÁGRAFO. El plazo para otorgar o denegar la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, comenzará a correr a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reciba la solicitud de registro con el contenido mínimo establecido en el presente decreto.

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ARTÍCULO 35. DE LA VALORACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.

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ARTÍCULO 36. CRITERIOS DE VALORACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las solicitudes de registro en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y los someterá a aprobación del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Estos criterios serán publicados y divulgados ampliamente para conocimiento de las víctimas.

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ARTÍCULO 37. DEL PROCESO DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.

Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito de su competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas información relevante que facilite la verificación de los hechos victimizantes.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los criterios definidos por el Comité Ejecutivo no permitan adoptar la decisión de inclusión o no inclusión en el registro, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá elevar una consulta ante el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a Víctimas. Esta consulta operará de manera excepcional.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 38. TRASLADO DE PRUEBAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo por un hecho victimizante, o la Unidad Administrativa Especial para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga conocimiento de dicho proceso, esta última podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. En este caso no se requerirá copia auténtica. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el proceso de valoración. Estas solicitudes serán resueltas en un término no mayor de 10 días hábiles.

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ARTÍCULO 39. ESTADOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, son estados del Registro Único de Víctimas:

1. Incluido.

2. No incluido.

3. En valoración.

4. Excluido.

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ARTÍCULO 40. CAUSALES PARA DENEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales:

1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.

3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.

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ARTÍCULO 41. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.15 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El acto administrativo de inclusión deberá contener:

1. La decisión de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

2. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de inclusión, y

3. Una mención detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de asistencia y reparación contempladas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 42. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NO INCLUSIÓN EN EL REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.16 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El acto administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y

2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

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CAPÍTULO III.

REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

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ARTÍCULO 43. REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá iniciar en cualquier tiempo un proceso administrativo para la revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de revocar total o parcialmente la decisión de registro de conformidad con los artículos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011. Este procedimiento se aplicará de forma individualizada a cada hecho victimizante.

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ARTÍCULO 44. REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá revocar el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de conformidad con las causales y el procedimiento contemplados en el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o aclare.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

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CAPÍTULO IV.

CENSO EN CASO DE HECHOS VICTIMIZANTES MASIVOS.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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